Condena en costas: usos y abusos
La condena en costas, que es una institución básica de nuestro ordenamiento jurídico procesal, consiste en el derecho al resarcimiento de la persona o institución que ha sido llevada alegremente a juicio, sin que tenga responsabilidad alguna…
Se pretende así evitar las demandas a lo loco, o la aparición de la “industria del pleito”, consistente en poner demandas con toda ligereza, “por si acaso” se consigue algún resultado favorable, en términos económicos.
La prohibición del pacto de cuota litis, que desgraciadamente en la práctica muchos abogados aplican en sus relaciones con los clientes, es también otra figura jurídica destinada a poner en valor el ejercicio profesional de la Abogacía, y ello con independencia del resultado, que lógicamente no está en las manos del profesional, sino del Juez o Tribunal, que tiene que fallar la causa.
La Ley de Enjuciamiento Civil del año 2000, al igual que sus predecesoras, establecen dos tipos de excesos en la aplicación de la condena en costas: cuándo las presentadas son excesivas, y/o cuándo sin indebidas.
Esta normativa no solamente es aplicable a los Abogados, sino también a los Procuradores, aunque éstos al cobrar por Arancel tienen más regulados sus honorarios, y ello hace que sea más fácil impugnar su aplicación indebida o excesiva, en los casos en que se produce.
Pero hay una situación cada vez más problemática y compleja, y es la relativa a los honorarios de los Abogados del Estado, Letrados de las Comunidades Autónomas y Letrados Consistoriales, fundamentalmente.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, y otras leyes distintas, permiten que se pueda ejercer como abogado mediante el nombramiento como Letrado de una Administración Pública, sin necesidad de incorporarse al colegio profesional correspondiente. Es decir, ejercen como Abogados por imperativo legal, pero sin realmente serlo, al menos desde el punto de vista colegial.
¿Pueden minutar estos Letrados con arreglo a los “criterios orientadores en materia de honorarios profesionales” que tienen establecidos todos y cada uno de los 83 colegios de abogados existentes en España? Pienso que no.
Cuando la impugnación sea por considerar excesivos los honorarios “se pasará testimonio de los autos, o de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que emita informe”, dice el art. 246 de la LEC, que es de aplicación en la jurisdicción contencioso-administrativa, a tenor del art. 139, 6, de la LRJCA.
Y digo más: ¿un colegio de abogados puede informar en una tasación de honorarios presentada por un Abogado del Estado o un Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, por ejemplo, cuándo esas personas no pertenecen a la profesión, en sentido estricto? Creo que tampoco.
Nadie duda, faltaría más, de la formación de todos estos Letrados y Abogados del Estado, pero lo que quiero decir es que no son propiamente Abogados, y entiendo que por tanto no pueden serles aplicables las normas colegiales en materia de fijación de honorarios.
¿Qué soluciones tiene este problema? En mi opinión varias:
1. Fijar como importe de sus honorarios el mismo que el Estado paga a los abogados del turno de oficio… Personalmente creo que esta solución sería la más justa y equitativa. Y si el Estado o las Comunidades Autónomas quieren que sus Letrados cobren más, cuando ganen los pleitos, lo tienen muy fácil: que incrementar las retribuciones que perciben lo abogados del turno de oficio. ¿O es que estos Letrados, a los que se exige un mínimo de tres años de ejercicio profesional previo, y la realización de un curso de preparación, tienen menos formación…?
2. Si son abogados que únicamente litigan, es decir que no realizan también funciones de asesoramiento jurídico, como suele ser lo habitual, dividir el coste anual del Letrado por el número de pleitos que haya llevado durante todo el año, y obtener el coste concreto del litigio en cuestión… Obviamente este criterio no es muy lógico, puesto que hay pleitos de mucha envergadura, y otros de reducida entidad, por lo que parecería más justo y coherente otro posible criterio, que voy a explicar a continuación.
3. Calcular los ingresos anuales del Letrado en cuestión, divididos por el número de horas de trabajo, y multiplicado por las horas dedicadas al pleito en cuestión, lo que nos daría el resultado del gasto que para las arcas públicas ha tenido ese pleito concreto y determinado. Esa sería la cantidad en la que habría que tasar las costas a pagar a la administración correspondiente, como resarcimiento del perjuicio causado. Lo que ahora se viene haciendo, que es presentar la minuta como si de un abogado en ejercicio profesional libre se tratase (y sujeto por tanto al pago de impuestos, alquileres, seguros sociales y/o mutualidad, impuestos sobre la renta, IVA, posibles salarios de empleados, etc.), es francamente injusto, al menos en mi opinión, pues supone un enriquecimiento injusto de la administración, que se está lucrando indebidamente, obteniendo unos ingresos muy superiores al coste real que el litigio le ha supuesto…
Y como decimos los juristas en nuestros dictámenes, someto estas opiniones, escritas con mi leal saber y entender, a cualquier otra que resulte mejor fundada en Derecho.
Artículo publicado en Noticias Jurídicas (24/03/2015), Sierra Norte Digital (26/03/2015), El Jurista (01/04/2015) y Legal Today (20/04/2015)
No solamente tenemos que pagar los sueldos de estos abogados de las numerosas administraciones públicas que nos «ordeñan» económicamente hablando, sino que, encima, se nos condena en costas cuando tenemos el «atrevimiento» de discutir sus resoluciones… ¿Dónde está el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…?
Gallardón pretendió reducir drásticamente los pleitos, y lo ha conseguido:
1. Condena en costas en primera instancia en la vía contencioso-administrativa.
2. Hay que pagar una tasa por cualquier recurso que se formule.
3. Condena en costas en primera instancia en la vía civil.
Tasas judiciales, y unas cantidades desorbitantes en los recursos de apelación y casación…
Y yo me pregunto: ¿dónde queda el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestros derechos e intereses legítimos que prescribe el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental…?
Acabo de terminar la impugnación de una tasación de costas, por excesivas y por indebidas. La explico brevemente:
Cantidad reclamada: unos 5.000 euros.
Minuta del abogado: casi 1.000 euros.
Cuenta de arancel del procurador: unos 600 euros. (Es acojonante lo que cobran, a pesar de que su papel se limita a llevar y traer los escritos, y poco más, es decir en una función meramente auxiliar, de RECADEROS DE LOS TRIBUNALES).
Tasa Judicial y suplidos del procurador: unos 400 euros.
Intereses: más de 500 euros. (El acreedor es LA CAIXA, y aplica un interés «desinteresado» del 20,50%, es decir, abusivo, claramente usurario…
En resumen, que mi cliente, después de pagar el principal a los 18 días de recibir la ejecución, tiempo que le costó reunir los 5.000 euros, se enfrente ahora a un nuevo pago ¿O DEBERÍA DECIR ROBO? de unos 2.500 euros, es decir, el 50% de la cantidad reclamada.
Y eso después de pagarla a los 18 días exactos. ¿Esto es justicia o injusticia legal…?